Portilla, Ruy-Díaz & Aguilar, S.C. · Criterios Jurisprudenciales
Boletín Jurisprudencial
Hecho por: Lic. Ludwing Alexis Lefort Palacios
Viernes 14 de agosto de 2026
Duodécima Época
Edición n.° 11
31 tesis revisadas · 22 criterios seleccionados · 4 materias Obligatoria a partir del lunes 17 ago 2026
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📋 Resumen ejecutivo de la semana

Compartimos el presente boletín semanal de criterios jurisprudenciales relevantes, elaborado a partir de las tesis y jurisprudencias publicadas por el Semanario Judicial de la Federación el viernes pasado. En esta edición, por su impacto práctico y estrecha relación con nuestras áreas de especialización, merecen atención preferente las siguientes: (1) la tesis PR.A.C.CS. J/11 K (12a.) (Reg. 2032479) del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, que fija jurisprudencia por contradicción de criterios en el sentido de que la resolución de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento por actualizarse litisconsorcio necesario no constituye, por el solo hecho de que la parte quejosa sea una persona adulta mayor de edad muy avanzada, un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del amparo indirecto; (2) la tesis I.10o.C.18 C (12a.) (Reg. 2032478) del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que determina que la acción personal para recuperar la posesión de un bien inmueble entre exconcubinos es improcedente en tanto no se acredite que los acreedores alimentarios cuentan con recursos suficientes para garantizar su derecho de alimentos, incluido el de habitación; (3) la tesis I.16o.C.9 C (12a.) (Reg. 2032484) del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que obliga a la autoridad jurisdiccional a ejercer facultades probatorias para mejor proveer cuando, en un incidente de compensación económica, se acredita la dedicación preponderante de un cónyuge al trabajo del hogar y se advierte asimetría patrimonial entre las partes; (4) la tesis I.16o.C.12 C (12a.) (Reg. 2032490) del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que precisa que los derechos de cobro asegurados mediante providencias precautorias, al ser expectativas patrimoniales y no créditos líquidos y exigibles, no generan una presunción de daños y perjuicios por la suspensión otorgada en el juicio de amparo; (5) la tesis VI.1o.P.2 K (12a.) (Reg. 2032483) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que establece que el plazo para ampliar la demanda de amparo por conceptos de violación inicia cuando la persona quejosa tiene conocimiento fehaciente, completo y material de la fundamentación y motivación del acto reclamado, y no con la notificación del acuerdo que tiene por recibido el informe justificado; (6) la tesis I.11o.A.3 K (12a.) (Reg. 2032507) del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que aclara que el catálogo de actividades previsto en el artículo 129 de la Ley de Amparo no debe entenderse como un límite automático para negar la suspensión provisional, sino que la persona juzgadora debe realizar, caso por caso, una ponderación entre la no afectación al interés social y al orden público frente a los perjuicios de la parte quejosa; (7) la tesis I.1o.A.8 A (11a.) (Reg. 2032502) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que fija el criterio de que, para determinar si se actualiza la responsabilidad patrimonial del Estado por su actividad administrativa irregular, debe definirse previamente si los daños reclamados son de naturaleza contractual o extracontractual; y (8) la tesis VI.3o.A.56 A (12a.) (Reg. 2032498) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que determina que el plazo para que las personas peritas rindan su dictamen en el juicio contencioso administrativo federal se computa a partir de la notificación del acuerdo de apercibimiento a la parte oferente, y no desde la aceptación del cargo.

Aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de agosto de 2026
I

Civil

3 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
ACCIÓN PERSONAL PARA RECUPERAR LA POSESIÓN DE UN BIEN INMUEBLE ENTRE EXCONCUBINOS — Es improcedente cuando éste forma parte del derecho de habitación de las personas acreedoras alimentarias
Reg. 2032478 · I.10o.C.18 C (12a.) · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Un exconcubino demandó a su expareja la recuperación de la posesión del inmueble que sirvió como domicilio común, ostentándose como propietario. La madre y el hijo menor continuaban habitándolo. Aunque la primera instancia negó la acción por estar de por medio el derecho de alimentos de un menor, la Sala revocó privilegiando el derecho de propiedad. El Tribunal Colegiado corrige ese criterio: la acción personal reivindicatoria entre exconcubinos es improcedente mientras no exista prueba de que los acreedores alimentarios cuentan con recursos suficientes para garantizar su derecho de alimentos, incluido el de habitación, debiendo dilucidarse ese punto previamente en la vía familiar.

La acción personal para recuperar la posesión de un bien inmueble entre exconcubinos es improcedente, en tanto no existan elementos que acrediten que los acreedores alimentarios cuentan con los recursos suficientes que garanticen su derecho de alimentos, entre ellos, el de habitación.

¿Por qué nos importa?

Criterio de aplicación inmediata en litigio familiar y de bienes inmuebles: antes de ejercer o defender acciones reivindicatorias o de desocupación contra un progenitor no propietario y sus hijos, es indispensable evaluar si el inmueble satisface la obligación alimentaria, pues su desahogo por la vía civil ordinaria puede resultar improcedente hasta que se resuelva el punto en la vía familiar. Relevante tanto para asesorar a clientes propietarios que buscan recuperar la posesión, como para la defensa de acreedores alimentarios.

Práctica: DERECHO FAMILIAR · CONCUBINATO · ALIMENTOS · DERECHO DE HABITACIÓN
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
COMPENSACIÓN ECONÓMICA — Cuando se acredita la dedicación preponderante al trabajo del hogar y asimetría patrimonial, la autoridad debe ejercer facultades probatorias para mejor proveer
Reg. 2032484 · I.16o.C.9 C (12a.) · Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

En un divorcio sin expresión de causa bajo separación de bienes, la actora solicitó compensación económica. Se negó la prestación en ambas instancias por no acreditarse bienes adquiridos por el demandado durante el matrimonio, pese a tenerse por acreditada la dedicación de la actora al hogar. El Tribunal Colegiado revierte ese criterio: cuando existe dedicación preponderante al trabajo doméstico y asimetría patrimonial entre los cónyuges, la persona juzgadora debe ejercer sus facultades probatorias para mejor proveer y allegarse de elementos sobre la situación patrimonial de las partes, sin que ello sustituya la carga de la prueba de los litigantes.

Cuando en un incidente de compensación económica se encuentra acreditada la dedicación preponderante de uno de los cónyuges al trabajo del hogar y se advierte una situación de asimetría patrimonial entre las partes, la autoridad jurisdiccional debe ejercer sus facultades probatorias para mejor proveer que le permitan esclarecer la situación patrimonial de las partes y, con ello, evitar negar la prestación por falta de pruebas sobre la existencia de bienes adquiridos durante el matrimonio.

¿Por qué nos importa?

Herramienta de gran utilidad en litigio de divorcio: refuerza la posición de la parte que se dedicó al hogar al trasladar a la persona juzgadora un deber activo de investigación patrimonial, y obliga a la parte demandada a anticipar una defensa robusta sobre su situación patrimonial real, incluso cuando formalmente no hay bienes documentados a su nombre.

Práctica: DERECHO FAMILIAR · DIVORCIO · COMPENSACIÓN ECONÓMICA · CARGA PROBATORIA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
DERECHOS DE COBRO — Al ser expectativas patrimoniales y no créditos líquidos y exigibles, su aseguramiento no implica la privación de un activo disponible ni permite presumir daños y perjuicios
Reg. 2032490 · I.16o.C.12 C (12a.) · Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

En un juicio mercantil se decretaron providencias precautorias sobre derechos de cobro, cuyo levantamiento fue impedido por la suspensión otorgada en un amparo indirecto (finalmente negado en cuanto al fondo). La tercera interesada reclamó daños y perjuicios por esa suspensión, incidente que se declaró infundado por falta de acreditación de afectación patrimonial. El Tribunal Colegiado confirma que no opera una presunción de daños cuando la suspensión únicamente mantiene providencias precautorias sobre derechos de cobro no líquidos ni exigibles, correspondiendo a la parte incidentista acreditar puntualmente los daños, su cuantía y el nexo causal con la medida.

No se colma la presunción de daños y perjuicios con motivo de la suspensión en el juicio de amparo cuando dicha medida únicamente tiene como efecto impedir el levantamiento de providencias precautorias sobre derechos de cobro, sin paralizar el pago de un crédito líquido y exigible, ya que aquéllos constituyen expectativas patrimoniales sujetas a condiciones.

¿Por qué nos importa?

Precedente útil en el litigio mercantil para la defensa frente a reclamaciones de daños y perjuicios derivadas de medidas cautelares o de suspensión: eleva el estándar probatorio exigido a quien reclama la indemnización, exigiendo prueba directa de los daños, su cuantía y el nexo causal, en lugar de presumirlos por el solo hecho de la medida precautoria.

Práctica: DERECHO MERCANTIL · PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS · SUSPENSIÓN · DAÑOS Y PERJUICIOS
II

Amparo

5 tesis
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Alta
ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO — No lo constituye la resolución de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento por actualizarse litisconsorcio necesario, por el solo hecho de que la parte quejosa sea una persona adulta mayor de edad muy avanzada
Reg. 2032479 · PR.A.C.CS. J/11 K (12a.) · Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México

¿Qué resuelve?

Por contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados, el Pleno Regional resuelve que la resolución que revoca la sentencia definitiva y ordena reponer el procedimiento por litisconsorcio necesario pertenece, por regla general, al plano procesal y no sustantivo, aun cuando la parte quejosa sea una persona adulta mayor de edad muy avanzada. La sola edad avanzada no constituye, por sí misma, un derecho sustantivo lesionado ni permite presumir automáticamente una afectación irreparable; se exige acreditar una afectación material, cierta, actual e inmediata a derechos de especial relevancia (vida, libertad, propiedad, posesión, integridad familiar, entre otros).

La resolución de segunda instancia que revoca una sentencia definitiva y ordena reponer el procedimiento por actualizarse litisconsorcio necesario, no constituye un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, por el solo hecho de que la parte quejosa sea una persona adulta mayor de edad muy avanzada.

¿Por qué nos importa?

Al tratarse de jurisprudencia por contradicción de criterios —de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de agosto—, fija el estándar que deberán seguir todos los tribunales federales al analizar la procedencia del amparo indirecto en reposiciones de procedimiento que involucren a personas adultas mayores. Es un criterio de consulta obligada para el litigio de amparo en materia civil y familiar, pues delimita cuándo procede el amparo indirecto frente a violaciones procesales y cuándo debe esperarse a la sentencia definitiva, incluso invocando la tutela reforzada de personas mayores.

Práctica: AMPARO INDIRECTO · ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN · LITISCONSORCIO NECESARIO · PERSONAS ADULTAS MAYORES
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
AMPARO INDIRECTO — Es improcedente contra la sentencia de apelación que confirmó la admisión de una acción colectiva difusa y negó condenar al pago de gastos y costas
Reg. 2032481 · III.2o.C.26 K (11a.) · Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

¿Qué resuelve?

Una comunidad de vecinos promovió amparo indirecto contra la sentencia de apelación que confirmó la admisión de su propia acción colectiva difusa y negó la condena en costas a la contraparte. El Tribunal Colegiado determina que dicho acto es improcedente en amparo indirecto porque no genera una afectación de imposible reparación: la admisión del procedimiento es de naturaleza procesal, y la negativa de condena en costas es accesoria a esa determinación, por lo que ambas cuestiones deben reservarse para el amparo directo contra la sentencia que concluya el juicio natural.

Es improcedente el amparo indirecto contra la sentencia de apelación que confirma la admisión del procedimiento y niega la condena al pago de gastos y costas a la contraparte, porque dicho acto no tiene efectos de imposible reparación sobre la esfera jurídica de la comunidad quejosa.

¿Por qué nos importa?

Relevante para el litigio en acciones colectivas —cada vez más utilizadas en materia de consumo, ambiental y de vecinos—, pues delimita qué resoluciones intraprocesales son impugnables de inmediato vía amparo indirecto y cuáles deben esperar al amparo directo, evitando promociones improcedentes que generen desgaste procesal a nuestros clientes.

Práctica: AMPARO INDIRECTO · ACCIONES COLECTIVAS · GASTOS Y COSTAS · IMPROCEDENCIA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
AMPARO INDIRECTO — Es improcedente contra la sentencia de apelación que confirmó la negativa de adherir a personas diversas a una acción colectiva difusa
Reg. 2032482 · III.2o.C.25 K (11a.) · Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

¿Qué resuelve?

Criterio complementario al anterior y emitido en el mismo asunto: la negativa de adherir a personas adicionales como parte actora en una acción colectiva difusa tampoco genera una afectación de imposible reparación, pues la titularidad del derecho sustancial recae en la colectividad como ente indeterminado y no en las personas individualmente consideradas, quienes de cualquier forma podrán beneficiarse de una sentencia favorable dada la naturaleza difusa de los intereses en juego.

La negativa de adherir a diversa persona a la acción colectiva difusa con el carácter de actora no tiene efectos de imposible reparación sobre la esfera jurídica de la colectividad quejosa, porque se trata de una violación procesal que podrá estudiarse en el juicio constitucional respectivo contra la sentencia que concluya el juicio natural.

¿Por qué nos importa?

Junto con el criterio Reg. 2032481, delinea con precisión la procedencia del amparo indirecto en el contexto de acciones colectivas, un área de litigio en desarrollo donde la falta de precedentes claros genera incertidumbre procesal; útil para asesorar a clientes que buscan sumarse —o excluirse— de una acción colectiva en curso.

Práctica: AMPARO INDIRECTO · ACCIONES COLECTIVAS DIFUSAS · ADHESIÓN · IMPROCEDENCIA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO — El plazo para presentarla por conceptos de violación inicia cuando el quejoso tiene conocimiento fehaciente, completo y material de la fundamentación y motivación del acto reclamado, y no con la notificación del acuerdo que tiene por recibido el informe justificado [inaplicabilidad de la jurisprudencia P./J. 8/2018 (10a.)]
Reg. 2032483 · VI.1o.P.2 K (12a.) · Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito

¿Qué resuelve?

En un amparo contra una orden de aprehensión, el Juzgado de Distrito desechó por extemporánea la ampliación de demanda presentada tras recibirse registros de audio y video requeridos posteriormente a la autoridad responsable, al computar el plazo desde la notificación del acuerdo que tuvo por recibido el informe justificado. El Tribunal Colegiado corrige: cuando el informe justificado no permite conocer de manera plena la fundamentación y motivación del acto —por depender de constancias remitidas con posterioridad—, el plazo de 15 días debe computarse desde que el quejoso tiene conocimiento fehaciente y completo de esos elementos, inaplicando en ese supuesto la jurisprudencia P./J. 8/2018 (10a.).

Cuando la fundamentación y motivación del acto reclamado dependen de constancias —como registros de audio y video de audiencias— que no fueron puestas inicialmente a disposición de la persona quejosa con el informe justificado, el plazo para presentar la ampliación de la demanda de amparo inicia a partir del momento en que la persona quejosa tiene conocimiento fehaciente, completo y material de esos elementos, y no con la notificación del acuerdo que tiene por recibido dicho informe.

¿Por qué nos importa?

Criterio de aplicación cotidiana en la práctica de amparo: protege el derecho de defensa cuando la autoridad responsable remite constancias esenciales de forma diferida, y da una base sólida para argumentar la oportunidad de una ampliación de demanda que, bajo el criterio anterior, pudo desecharse por extemporánea. Aplicable por analogía a cualquier amparo donde el acto reclamado dependa de constancias entregadas después del informe justificado.

Práctica: AMPARO INDIRECTO · AMPLIACIÓN DE DEMANDA · CÓMPUTO DE PLAZOS · INFORME JUSTIFICADO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO — Para efectos de su procedencia, el catálogo previsto en el artículo 129 de la Ley de Amparo no debe entenderse como límite automático, sino que, caso por caso, las personas juzgadoras deben realizar una ponderación entre la no afectación del interés social y el orden público con los potenciales perjuicios que pueda resentir la persona quejosa
Reg. 2032507 · I.11o.A.3 K (12a.) · Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Frente al argumento de que el catálogo de actividades del artículo 129 de la Ley de Amparo impide de forma automática conceder la suspensión respecto de cualquiera de esas hipótesis, el Tribunal Colegiado confirma que dicho listado no es un límite absoluto: la persona juzgadora debe analizar, caso por caso, la naturaleza del acto y ponderar la no afectación al interés social y al orden público frente a los perjuicios que resentiría la parte quejosa, en línea con la facultad de ponderación que expresamente prevé el artículo 107, fracción X, constitucional.

Cuando en el juicio de amparo se solicite la suspensión de los actos reclamados contra la interrupción de una actividad prevista en el artículo 129 de la Ley de Amparo, la persona juzgadora no debe entender como límite automático el catálogo de actividades que establece, sino estudiar, caso por caso, la naturaleza del acto y realizar un análisis ponderado entre la no afectación del interés social y el orden público y los potenciales perjuicios que la persona quejosa pueda resentir.

¿Por qué nos importa?

Criterio de amplia aplicación transversal en todas nuestras áreas de práctica que litigan medidas cautelares en amparo (mercantil, administrativo, DDHH): refuerza los argumentos para obtener la suspensión provisional aun en supuestos que, a primera vista, encuadran en el catálogo del artículo 129, siempre que se acredite que su concesión no afecta realmente el interés social ni el orden público en el caso concreto.

Práctica: AMPARO INDIRECTO · SUSPENSIÓN PROVISIONAL · PONDERACIÓN · ARTÍCULO 129 LEY DE AMPARO
III

Constitucional

3 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
AMPARO INDIRECTO — El cambio de régimen constitucional actualiza su improcedencia cuando se impugnan las normas relativas a la extinción de los fideicomisos del Poder Judicial de la Federación, al no poderse materializar los efectos de una posible concesión
Reg. 2032480 · I.11o.A.1 CS (12a.) · Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Una persona impugnó en amparo indirecto la adición al artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que ordenó la extinción de los fideicomisos del Poder Judicial. Durante el trámite se reformó el artículo 100 constitucional, prohibiendo expresamente la creación y operación de fideicomisos no previstos en ley dentro del Poder Judicial. El Tribunal Colegiado confirma el sobreseimiento: al haber cambiado el parámetro constitucional, cualquier concesión de amparo resultaría inejecutable, pues implicaría desconocer el texto constitucional vigente.

Es improcedente el amparo indirecto contra la adición del segundo párrafo al artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que el cambio de régimen constitucional actualiza la causa de improcedencia del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 77, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que los efectos de una posible concesión del amparo no podrían concretarse.

¿Por qué nos importa?

Ilustra un supuesto de improcedencia sobreviniente por reforma constitucional que puede replicarse en otros litigios de impugnación de normas cuando, durante el trámite del juicio, cambia el parámetro constitucional aplicable; relevante para evaluar la viabilidad de mantener o desistir de amparos contra normas generales en escenarios de reforma legislativa o constitucional en curso.

Práctica: AMPARO INDIRECTO · IMPROCEDENCIA · FIDEICOMISOS · REFORMA CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
DERECHO A LA SALUD — Para efectivizarlo ante enfermedades crónico-degenerativas que pongan en riesgo la vida, es factible considerar en el recurso de revisión pruebas recabadas por el juzgador con motivo del otorgamiento de la suspensión del acto reclamado
Reg. 2032489 · I.11o.A.2 K (12a.) · Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

En un amparo por omisión de atención médica especializada, el Juzgado de Distrito concedió la protección para que la autoridad garantizara el derecho a la salud del quejoso hasta el máximo de sus recursos. Durante el recurso de revisión, la autoridad informó que el quejoso requería un trasplante y detalló los trámites realizados. El Tribunal Colegiado sostiene que, ante enfermedades que por sí mismas ponen en riesgo la vida, procede una regla de excepción para valorar en revisión constancias posteriores a la sentencia, derivadas de la obligación de informar sobre la atención médica otorgada con motivo de la suspensión, a fin de definir si la protección constitucional se efectiviza de manera reforzada.

Ante enfermedades que por sí mismas son capaces de provocar un deterioro que ponga en riesgo la vida, el deber de protección y garantía del derecho humano a la salud adquiere una dimensión reforzada que justifica establecer una regla de excepción sobre valoración probatoria, para analizar en el recurso de revisión constancias incorporadas al juicio con posterioridad al dictado de la sentencia, cuando deriven de la obligación de informar sobre la prestación integral de la atención médica con motivo de la suspensión del acto reclamado.

¿Por qué nos importa?

Criterio de primer orden para el litigio de derechos humanos vinculado al derecho a la salud: flexibiliza las reglas ordinarias de valoración probatoria en el recurso de revisión para maximizar la protección efectiva en casos de riesgo vital, lo que resulta especialmente útil al representar a personas quejosas en litigios contra instituciones de seguridad social por negativa o insuficiencia de tratamientos médicos.

Práctica: DERECHO A LA SALUD · AMPARO EN REVISIÓN · SUSPENSIÓN · ENFERMEDADES CRÓNICO-DEGENERATIVAS
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
NON REFORMATIO IN PEIUS — No se viola este principio cuando el Tribunal Colegiado de Circuito reasume jurisdicción para estudiar los conceptos de violación omitidos por el Juzgado de Distrito
Reg. 2032495 · I.16o.C.1 K (12a.) · Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Al resolver un recurso de revisión, el Tribunal Colegiado declaró fundado el agravio del tercero interesado recurrente y, al no proceder el reenvío conforme al artículo 93, fracción VI, de la Ley de Amparo, reasumió jurisdicción para analizar los conceptos de violación que el Juzgado de Distrito había omitido estudiar. El Tribunal Colegiado precisa que esta reasunción de jurisdicción, aun cuando pueda derivar en una modificación más perjudicial para el recurrente, no viola el principio de non reformatio in peius, pues la agravación no deriva del análisis de sus propios agravios sino de una obligación legal distinta.

No se viola el principio de non reformatio in peius cuando la agravación de la situación del recurrente no se origina con motivo del análisis de sus agravios, sino cuando el Tribunal Colegiado de Circuito reasume jurisdicción para estudiar los conceptos de violación omitidos por el Juzgado de Distrito.

¿Por qué nos importa?

Aclara el alcance de una garantía procesal frecuentemente invocada por los recurrentes en amparo: permite anticipar que, aun ganando el recurso de revisión en cuanto al punto planteado, el resultado final puede ser desfavorable si el Tribunal Colegiado reasume jurisdicción sobre conceptos de violación no estudiados, lo que debe considerarse al evaluar la estrategia de interponer o no un recurso de revisión.

Práctica: AMPARO EN REVISIÓN · NON REFORMATIO IN PEIUS · REASUNCIÓN DE JURISDICCIÓN
IV

Administrativo

11 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
CESIÓN GRATUITA DE DERECHOS PARCELARIOS — Le son aplicables las reglas del derecho común relativas al contrato de donación, incluidas las referentes a su nulidad
Reg. 2032486 · VI.3o.A.47 A (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito

¿Qué resuelve?

Una mujer adulta mayor, campesina, demandó a su hijo la nulidad de la cesión gratuita de derechos sobre dos parcelas. El Tribunal Agrario tuvo por acreditada la gratuidad del acto. El Tribunal Colegiado confirma que, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 78/2000, las reglas civiles de la donación —incluidas sus causas de nulidad— son aplicables a la cesión gratuita de derechos parcelarios: el acto será nulo cuando comprenda la totalidad de los bienes de la persona cedente sin que se reserve, en propiedad o usufructo, lo necesario para subsistir conforme a sus circunstancias.

A la cesión gratuita de derechos parcelarios le resultan aplicables las reglas previstas en el derecho común para el contrato de donación, incluidas las referentes a su nulidad.

¿Por qué nos importa?

Criterio de aplicación directa en litigio agrario y de sucesiones rurales: al equiparar la cesión gratuita de derechos parcelarios a la donación civil, abre la puerta a demandar su nulidad quien cedió gratuitamente parcelas sin reservarse lo indispensable para subsistir, herramienta particularmente útil para proteger el patrimonio de personas mayores en núcleos ejidales.

Práctica: DERECHO AGRARIO · CESIÓN GRATUITA DE DERECHOS PARCELARIOS · CONTRATO DE DONACIÓN · NULIDAD
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
CESIÓN GRATUITA DE DERECHOS PARCELARIOS — Tratándose de personas adultas mayores, la persona juzgadora agraria debe indagar si la persona cedente se reservó los bienes indispensables para vivir conforme a sus circunstancias
Reg. 2032487 · VI.3o.A.48 A (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito

¿Qué resuelve?

En el mismo asunto de la mujer adulta mayor que cedió gratuitamente sus derechos parcelarios a su hijo, el Tribunal Colegiado precisa que la protección reforzada de las personas adultas mayores tiene una dimensión sustantiva: cuando la persona juzgadora agraria advierta que la cesión fue gratuita, no debe limitarse a validar el acto, sino indagar activamente —en atención preferente al patrimonio personal y familiar de la persona adulta mayor— si ésta se reservó, en propiedad o usufructo, lo indispensable para vivir conforme a sus circunstancias.

Cuando la cesión de derechos parcelarios se realiza de forma gratuita por una persona adulta mayor, la persona juzgadora agraria debe indagar si se reservó los bienes indispensables para vivir conforme a sus circunstancias.

¿Por qué nos importa?

Complementa el criterio anterior imponiendo un deber activo de investigación a cargo del Tribunal Agrario cuando la parte cedente es una persona adulta mayor, lo que fortalece los argumentos de nulidad en casos de despojo patrimonial intrafamiliar y resulta relevante para nuestra práctica de derechos humanos y protección a grupos vulnerables en el ámbito agrario.

Práctica: DERECHO AGRARIO · PERSONAS ADULTAS MAYORES · PATRIMONIO · CESIÓN GRATUITA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
JUICIO AGRARIO — Cuando al juzgar con perspectiva de interseccionalidad se advierta una relación de desigualdad material y una posible influencia derivada de un vínculo familiar, debe analizarse si una cesión gratuita de derechos parcelarios fue producto de inducción, presión o del aprovechamiento de una posición de confianza o dependencia
Reg. 2032493 · VI.3o.A.49 A (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito

¿Qué resuelve?

En el mismo caso, el Tribunal Colegiado desarrolla el estándar de juzgar con perspectiva de interseccionalidad: cuando en una persona confluyen diversas condiciones de vulnerabilidad —género, edad avanzada, ocupación, nivel educativo— y existe un vínculo familiar entre las partes del acto jurídico, la persona juzgadora agraria debe aplicar un estándar probatorio más estricto para descartar inducción, presión o aprovechamiento de una posición de confianza o dependencia, considerando el fenómeno de la 'autonomía regresiva' y las formas de violencia patrimonial contra personas adultas mayores reconocidas en la ley de la materia.

Cuando al juzgar con perspectiva de interseccionalidad se advierta una relación de desigualdad material y posible influencia familiar, debe analizarse si una cesión gratuita de derechos parcelarios fue producto de inducción, presión o del aprovechamiento de una posición de confianza o dependencia.

¿Por qué nos importa?

Precedente de alto valor para nuestra práctica de derechos humanos y litigio agrario: articula de forma concreta la metodología de juzgar con perspectiva de interseccionalidad y de género en un contexto patrimonial, lo que puede invocarse por analogía en otros litigios civiles y familiares donde exista desigualdad material y vínculo de confianza o dependencia entre las partes de un acto jurídico gratuito.

Práctica: DERECHO AGRARIO · PERSPECTIVA DE INTERSECCIONALIDAD · PERSONAS ADULTAS MAYORES · VIOLENCIA PATRIMONIAL
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
JUICIO AGRARIO — Si durante su tramitación la persona juzgadora advierte hechos que podrían integrar la litis, debe ejercer su facultad para conocer la verdad
Reg. 2032494 · VI.3o.A.46 A (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito

¿Qué resuelve?

Cierra la trilogía de criterios derivados del mismo amparo directo: el Tribunal Colegiado precisa que, si bien las facultades de suplencia de la queja y de recabar pruebas de oficio previstas en la Ley Agraria no autorizan introducir cuestiones ajenas a la litis, existe una excepción cuando durante el juicio surgen hechos que podrían integrarla —siempre otorgando a las partes oportunidad de pronunciarse—, caso en el cual la persona juzgadora agraria debe ejercer su facultad para conocer la verdad, sin que ello implique una litis abierta o irrestricta.

Si durante la tramitación del juicio agrario la persona juzgadora advierte hechos que podrían integrar la litis, debe ejercer su facultad para conocer la verdad, prevista en los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria.

¿Por qué nos importa?

Relevante para el litigio agrario al delimitar el alcance de las amplias facultades inquisitivas de los Tribunales Agrarios: permite anticipar cuándo la contraparte puede introducir hechos sobrevenidos con apoyo del propio tribunal, y exige estar atentos durante todo el desarrollo del juicio agrario, no solo en la etapa de ofrecimiento de pruebas.

Práctica: DERECHO AGRARIO · FACULTAD PARA CONOCER LA VERDAD · PRUEBAS DE OFICIO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
PERSONAS EMPLEADORAS DE TRABAJADORAS DEL HOGAR — Una persona moral no es equiparable a aquéllas, para efectos del impuesto sobre nóminas (legislación tributaria de la Ciudad de México)
Reg. 2032496 · I.1o.A.15 A (11a.) · Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Una asociación civil impugnó la exención del impuesto sobre nóminas para personas empleadoras de trabajadoras del hogar, prevista en el Código Fiscal de la Ciudad de México, por considerarla violatoria de equidad tributaria al no extenderse a personas morales. El Tribunal Colegiado confirma la constitucionalidad de la norma: las personas empleadoras de trabajadoras del hogar y las personas morales no se encuentran en situación comparable, pues las primeras operan en un espacio privado sin fines comerciales, mientras que las segundas cuentan con estructura organizativa y económica orientada a su objeto social, lo que justifica el trato diferenciado.

Las personas empleadoras de trabajadoras del hogar no son equiparables a las personas morales, por lo que el artículo 157, fracción XV, del Código Fiscal de la Ciudad de México, no viola el principio de equidad tributaria por la exención del impuesto sobre nóminas.

¿Por qué nos importa?

Criterio directamente aplicable en asesoría fiscal a clientes personas morales con nómina en la Ciudad de México, incluidas asociaciones civiles: confirma que no pueden beneficiarse de la exención del impuesto sobre nóminas prevista para personas empleadoras de trabajadoras del hogar, cerrando una vía de defensa que algunos contribuyentes han intentado explorar.

Práctica: DERECHO FISCAL · IMPUESTO SOBRE NÓMINAS · CIUDAD DE MÉXICO · TRABAJADORAS DEL HOGAR · EQUIDAD TRIBUTARIA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL — El plazo para que las personas peritas rindan su dictamen debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo de apercibimiento a la parte oferente en caso de no rendirlo oportunamente, y no desde la aceptación del cargo
Reg. 2032498 · VI.3o.A.56 A (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito

¿Qué resuelve?

En un incidente de falsedad de firma dentro de un juicio contencioso administrativo federal, el Magistrado instructor desechó por extemporáneo el dictamen pericial de la parte actora al computar el plazo desde la aceptación del cargo del perito. El Tribunal Colegiado corrige: el plazo de al menos 15 días previsto en el artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo debe computarse desde que surte efectos la notificación del acuerdo que apercibe a la parte oferente de las consecuencias de no rendir el dictamen oportunamente, pues sólo desde ese momento tiene conocimiento formal de la carga procesal a su cargo.

Cuando la persona perita ya aceptó y protestó el cargo, el plazo para que rinda su dictamen en el juicio de nulidad debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación a la parte oferente del acuerdo en el que se le apercibe de las consecuencias de no rendirlo oportunamente, y no desde el día siguiente a aquel en que acepta el cargo.

¿Por qué nos importa?

Criterio de aplicación práctica inmediata en todo litigio contencioso administrativo federal que involucre prueba pericial (fiscal, competencia económica, responsabilidad patrimonial del Estado, entre otros): protege el derecho a probar de nuestros clientes frente a desechamientos por supuesta extemporaneidad, y debe verificarse en cada expediente si el cómputo del Tribunal coincide con este estándar.

Práctica: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO · PRUEBA PERICIAL · CÓMPUTO DE PLAZOS
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
PRUEBA PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA EN EL JUICIO AGRARIO — Para su desahogo debe existir uniformidad en las firmas utilizadas para el cotejo por las personas peritas
Reg. 2032499 · VI.3o.A.50 A (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito

¿Qué resuelve?

En el mismo litigio de cesión gratuita de derechos parcelarios, el Tribunal Colegiado establece un estándar técnico-procesal para la prueba pericial en grafoscopía: las personas peritas de las partes y, en su caso, la tercera en discordia, deben partir del mismo conjunto de firmas indubitables para construir el patrón gráfico de comparación, pues de lo contrario sus conclusiones pueden diferir no por desacuerdo técnico sustancial, sino por la sola diferencia en el material de referencia empleado, lo que resta coherencia y fuerza probatoria a los dictámenes.

En la prueba pericial en materia de grafoscopía en el juicio agrario, debe existir uniformidad respecto de las firmas que serán utilizadas para el cotejo por las personas peritas.

¿Por qué nos importa?

Guía técnica valiosa para el ofrecimiento y desahogo de prueba pericial caligráfica en cualquier materia donde se dispute la autenticidad de una firma (agrario, civil, mercantil): permite anticipar y objetar dictámenes periciales que no partan de un mismo universo de firmas indubitables, fortaleciendo la impugnación de peritajes contrarios a los intereses de nuestros clientes.

Práctica: DERECHO AGRARIO · PRUEBA PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA · FIRMAS INDUBITABLES
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
PRUEBA PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA EN EL JUICIO AGRARIO — Para su desahogo, la persona juzgadora puede auxiliarse de las personas peritas adscritas al Tribunal Agrario
Reg. 2032500 · VI.3o.A.51 A (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito

¿Qué resuelve?

Complementa el criterio anterior: ante dudas sobre el desahogo de la prueba pericial en grafoscopía, el Tribunal Agrario puede consultar a las personas peritas adscritas al propio órgano jurisdiccional, con apoyo en su obligación legal de asesorar a las Magistradas y Magistrados agrarios, a fin de determinar si con los elementos existentes es posible realizar el peritaje o qué información adicional se requiere.

Para el desahogo de la prueba pericial en materia de grafoscopía en el juicio agrario, la persona juzgadora puede auxiliarse de las personas peritas adscritas al Tribunal Agrario.

¿Por qué nos importa?

Útil para anticipar la dinámica probatoria en juicios agrarios donde se dispute la autenticidad de firmas: el Tribunal Agrario cuenta con una vía adicional de auxilio técnico que puede influir en el desahogo y valoración de la prueba, elemento a considerar al diseñar la estrategia probatoria en este tipo de litigios.

Práctica: DERECHO AGRARIO · PRUEBA PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA · PERITOS ADSCRITOS AL TRIBUNAL
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA — Procede contra la sentencia emitida en un juicio en el que se demandó la corrección de la designación de un solar urbano, al tratarse materialmente de un conflicto de restitución de tierras
Reg. 2032501 · VI.3o.A.57 A (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito

¿Qué resuelve?

Un Comisariado Ejidal demandó corregir la designación de un solar urbano —asignado como parque por error involuntario, según su dicho— para que se reconociera como propiedad del ejido. En amparo directo se advirtió de oficio la improcedencia por no haberse agotado el recurso de revisión agraria. El Tribunal Colegiado confirma que dicho recurso sí era procedente, pues la pretensión de revertir la designación de un solar individualizado a un fin específico equivale materialmente a un conflicto de restitución de tierras ejidales que afecta derechos agrarios colectivos, supuesto expresamente previsto en el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria.

Procede el recurso de revisión agraria contra la sentencia emitida en el juicio en el que se demanda la corrección de designación de un solar urbano para el efecto de que se declare propiedad del ejido, ya que dicha pretensión constituye materialmente un conflicto de restitución de tierras que involucra derechos agrarios colectivos.

¿Por qué nos importa?

Relevante para el correcto agotamiento del principio de definitividad en litigio agrario y de amparo: exige identificar cuándo, más allá del nombre de la acción planteada, la pretensión de fondo equivale materialmente a una restitución de tierras ejidales, pues de lo contrario el amparo directo promovido sin agotar el recurso de revisión agraria resultará improcedente.

Práctica: DERECHO AGRARIO · RECURSO DE REVISIÓN · RESTITUCIÓN DE TIERRAS · SOLARES URBANOS
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO — Para determinar si se actualiza por su actividad administrativa irregular se debe definir si los daños reclamados son de carácter contractual o extracontractual
Reg. 2032502 · I.1o.A.8 A (11a.) · Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Una persona reclamó responsabilidad patrimonial al Infonavit por daños estructurales en su vivienda derivados de la falta de idoneidad del terreno. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa desestimó la reclamación por existir un contrato de compraventa entre las partes. El Tribunal Colegiado fija el criterio metodológico general: la sola existencia de un contrato privado entre el particular y el ente público no excluye por sí misma la responsabilidad patrimonial del Estado; debe analizarse el origen de los daños —si derivan del incumplimiento contractual (vía civil) o de la inobservancia a deberes constitucionales y legales que trascienden lo contractual (responsabilidad patrimonial extracontractual)—.

Para determinar si se está en presencia de responsabilidad extracontractual y, en esa medida, si procede la vía de reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, se debe considerar el origen de los daños reclamados: si sólo provienen del incumplimiento al contrato privado celebrado por las partes, la responsabilidad será contractual y deberá reclamarse en la vía civil; si derivan de la inobservancia a deberes constitucionales y legales que van más allá del contenido de la relación contractual, la responsabilidad será extracontractual y podrá reclamarse dentro del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado.

¿Por qué nos importa?

Criterio metodológico de gran utilidad para nuestra práctica administrativa: proporciona una prueba de dos pasos aplicable a cualquier reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado donde exista de por medio una relación contractual con el particular (vivienda, obra pública, concesiones, entre otros), permitiendo evaluar de forma temprana la vía procesal correcta y evitar el desechamiento de reclamaciones bien fundadas.

Práctica: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO · RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO — Se actualiza por la actividad administrativa irregular extracontractual del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), cuando omite su obligación de revisar la factibilidad del terreno para construcciones habitacionales
Reg. 2032503 · I.1o.A.9 A (11a.) · Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Aplicando el criterio metodológico del registro 2032502 al caso concreto, el Tribunal Colegiado resuelve que sí procede la responsabilidad patrimonial del Estado contra el Infonavit cuando los daños reclamados —asentamientos y daños estructurales en viviendas— derivan de que el instituto, antes de construir y enajenar las viviendas, no contaba con los permisos administrativos necesarios ni realizó los estudios sobre la idoneidad del terreno, pues dicha omisión constituye inobservancia a deberes legales de naturaleza extracontractual, ajena al contrato de compraventa posteriormente celebrado con el adquirente.

Si se demanda la responsabilidad del Infonavit porque no se cercioró de la idoneidad del terreno en el que construyó la vivienda que posteriormente enajenó al reclamante, se ubica en el ámbito extracontractual reclamable a través del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado.

¿Por qué nos importa?

Aplicación concreta y de alto valor práctico del criterio anterior en materia de vivienda social: abre una vía de reclamación patrimonial directa contra el Infonavit —distinta y no excluida por el contrato de compraventa de la vivienda— para clientes afectados por asentamientos o daños estructurales derivados de terrenos no aptos para construcción, escenario recurrente en zonas de reciente urbanización.

Práctica: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO · INFONAVIT · VIVIENDA · FACTIBILIDAD DEL TERRENO
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Edición n.° 11 · SJF 14·08·2026 (esta página)