Compartimos el presente boletín semanal de criterios jurisprudenciales relevantes, elaborado a partir de las tesis y jurisprudencias publicadas por el Semanario Judicial de la Federación el viernes pasado. En esta edición, por su impacto práctico y estrecha relación con nuestras áreas de especialización, merecen atención preferente las siguientes: (1) la tesis PR.A.C.CS. J/11 K (12a.) (Reg. 2032479) del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, que fija jurisprudencia por contradicción de criterios en el sentido de que la resolución de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento por actualizarse litisconsorcio necesario no constituye, por el solo hecho de que la parte quejosa sea una persona adulta mayor de edad muy avanzada, un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del amparo indirecto; (2) la tesis I.10o.C.18 C (12a.) (Reg. 2032478) del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que determina que la acción personal para recuperar la posesión de un bien inmueble entre exconcubinos es improcedente en tanto no se acredite que los acreedores alimentarios cuentan con recursos suficientes para garantizar su derecho de alimentos, incluido el de habitación; (3) la tesis I.16o.C.9 C (12a.) (Reg. 2032484) del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que obliga a la autoridad jurisdiccional a ejercer facultades probatorias para mejor proveer cuando, en un incidente de compensación económica, se acredita la dedicación preponderante de un cónyuge al trabajo del hogar y se advierte asimetría patrimonial entre las partes; (4) la tesis I.16o.C.12 C (12a.) (Reg. 2032490) del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que precisa que los derechos de cobro asegurados mediante providencias precautorias, al ser expectativas patrimoniales y no créditos líquidos y exigibles, no generan una presunción de daños y perjuicios por la suspensión otorgada en el juicio de amparo; (5) la tesis VI.1o.P.2 K (12a.) (Reg. 2032483) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que establece que el plazo para ampliar la demanda de amparo por conceptos de violación inicia cuando la persona quejosa tiene conocimiento fehaciente, completo y material de la fundamentación y motivación del acto reclamado, y no con la notificación del acuerdo que tiene por recibido el informe justificado; (6) la tesis I.11o.A.3 K (12a.) (Reg. 2032507) del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que aclara que el catálogo de actividades previsto en el artículo 129 de la Ley de Amparo no debe entenderse como un límite automático para negar la suspensión provisional, sino que la persona juzgadora debe realizar, caso por caso, una ponderación entre la no afectación al interés social y al orden público frente a los perjuicios de la parte quejosa; (7) la tesis I.1o.A.8 A (11a.) (Reg. 2032502) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que fija el criterio de que, para determinar si se actualiza la responsabilidad patrimonial del Estado por su actividad administrativa irregular, debe definirse previamente si los daños reclamados son de naturaleza contractual o extracontractual; y (8) la tesis VI.3o.A.56 A (12a.) (Reg. 2032498) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que determina que el plazo para que las personas peritas rindan su dictamen en el juicio contencioso administrativo federal se computa a partir de la notificación del acuerdo de apercibimiento a la parte oferente, y no desde la aceptación del cargo.
Civil
¿Qué resuelve?
Un exconcubino demandó a su expareja la recuperación de la posesión del inmueble que sirvió como domicilio común, ostentándose como propietario. La madre y el hijo menor continuaban habitándolo. Aunque la primera instancia negó la acción por estar de por medio el derecho de alimentos de un menor, la Sala revocó privilegiando el derecho de propiedad. El Tribunal Colegiado corrige ese criterio: la acción personal reivindicatoria entre exconcubinos es improcedente mientras no exista prueba de que los acreedores alimentarios cuentan con recursos suficientes para garantizar su derecho de alimentos, incluido el de habitación, debiendo dilucidarse ese punto previamente en la vía familiar.
¿Por qué nos importa?
Criterio de aplicación inmediata en litigio familiar y de bienes inmuebles: antes de ejercer o defender acciones reivindicatorias o de desocupación contra un progenitor no propietario y sus hijos, es indispensable evaluar si el inmueble satisface la obligación alimentaria, pues su desahogo por la vía civil ordinaria puede resultar improcedente hasta que se resuelva el punto en la vía familiar. Relevante tanto para asesorar a clientes propietarios que buscan recuperar la posesión, como para la defensa de acreedores alimentarios.
¿Qué resuelve?
En un divorcio sin expresión de causa bajo separación de bienes, la actora solicitó compensación económica. Se negó la prestación en ambas instancias por no acreditarse bienes adquiridos por el demandado durante el matrimonio, pese a tenerse por acreditada la dedicación de la actora al hogar. El Tribunal Colegiado revierte ese criterio: cuando existe dedicación preponderante al trabajo doméstico y asimetría patrimonial entre los cónyuges, la persona juzgadora debe ejercer sus facultades probatorias para mejor proveer y allegarse de elementos sobre la situación patrimonial de las partes, sin que ello sustituya la carga de la prueba de los litigantes.
¿Por qué nos importa?
Herramienta de gran utilidad en litigio de divorcio: refuerza la posición de la parte que se dedicó al hogar al trasladar a la persona juzgadora un deber activo de investigación patrimonial, y obliga a la parte demandada a anticipar una defensa robusta sobre su situación patrimonial real, incluso cuando formalmente no hay bienes documentados a su nombre.
¿Qué resuelve?
En un juicio mercantil se decretaron providencias precautorias sobre derechos de cobro, cuyo levantamiento fue impedido por la suspensión otorgada en un amparo indirecto (finalmente negado en cuanto al fondo). La tercera interesada reclamó daños y perjuicios por esa suspensión, incidente que se declaró infundado por falta de acreditación de afectación patrimonial. El Tribunal Colegiado confirma que no opera una presunción de daños cuando la suspensión únicamente mantiene providencias precautorias sobre derechos de cobro no líquidos ni exigibles, correspondiendo a la parte incidentista acreditar puntualmente los daños, su cuantía y el nexo causal con la medida.
¿Por qué nos importa?
Precedente útil en el litigio mercantil para la defensa frente a reclamaciones de daños y perjuicios derivadas de medidas cautelares o de suspensión: eleva el estándar probatorio exigido a quien reclama la indemnización, exigiendo prueba directa de los daños, su cuantía y el nexo causal, en lugar de presumirlos por el solo hecho de la medida precautoria.
Amparo
¿Qué resuelve?
Por contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados, el Pleno Regional resuelve que la resolución que revoca la sentencia definitiva y ordena reponer el procedimiento por litisconsorcio necesario pertenece, por regla general, al plano procesal y no sustantivo, aun cuando la parte quejosa sea una persona adulta mayor de edad muy avanzada. La sola edad avanzada no constituye, por sí misma, un derecho sustantivo lesionado ni permite presumir automáticamente una afectación irreparable; se exige acreditar una afectación material, cierta, actual e inmediata a derechos de especial relevancia (vida, libertad, propiedad, posesión, integridad familiar, entre otros).
¿Por qué nos importa?
Al tratarse de jurisprudencia por contradicción de criterios —de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de agosto—, fija el estándar que deberán seguir todos los tribunales federales al analizar la procedencia del amparo indirecto en reposiciones de procedimiento que involucren a personas adultas mayores. Es un criterio de consulta obligada para el litigio de amparo en materia civil y familiar, pues delimita cuándo procede el amparo indirecto frente a violaciones procesales y cuándo debe esperarse a la sentencia definitiva, incluso invocando la tutela reforzada de personas mayores.
¿Qué resuelve?
Una comunidad de vecinos promovió amparo indirecto contra la sentencia de apelación que confirmó la admisión de su propia acción colectiva difusa y negó la condena en costas a la contraparte. El Tribunal Colegiado determina que dicho acto es improcedente en amparo indirecto porque no genera una afectación de imposible reparación: la admisión del procedimiento es de naturaleza procesal, y la negativa de condena en costas es accesoria a esa determinación, por lo que ambas cuestiones deben reservarse para el amparo directo contra la sentencia que concluya el juicio natural.
¿Por qué nos importa?
Relevante para el litigio en acciones colectivas —cada vez más utilizadas en materia de consumo, ambiental y de vecinos—, pues delimita qué resoluciones intraprocesales son impugnables de inmediato vía amparo indirecto y cuáles deben esperar al amparo directo, evitando promociones improcedentes que generen desgaste procesal a nuestros clientes.
¿Qué resuelve?
Criterio complementario al anterior y emitido en el mismo asunto: la negativa de adherir a personas adicionales como parte actora en una acción colectiva difusa tampoco genera una afectación de imposible reparación, pues la titularidad del derecho sustancial recae en la colectividad como ente indeterminado y no en las personas individualmente consideradas, quienes de cualquier forma podrán beneficiarse de una sentencia favorable dada la naturaleza difusa de los intereses en juego.
¿Por qué nos importa?
Junto con el criterio Reg. 2032481, delinea con precisión la procedencia del amparo indirecto en el contexto de acciones colectivas, un área de litigio en desarrollo donde la falta de precedentes claros genera incertidumbre procesal; útil para asesorar a clientes que buscan sumarse —o excluirse— de una acción colectiva en curso.
¿Qué resuelve?
En un amparo contra una orden de aprehensión, el Juzgado de Distrito desechó por extemporánea la ampliación de demanda presentada tras recibirse registros de audio y video requeridos posteriormente a la autoridad responsable, al computar el plazo desde la notificación del acuerdo que tuvo por recibido el informe justificado. El Tribunal Colegiado corrige: cuando el informe justificado no permite conocer de manera plena la fundamentación y motivación del acto —por depender de constancias remitidas con posterioridad—, el plazo de 15 días debe computarse desde que el quejoso tiene conocimiento fehaciente y completo de esos elementos, inaplicando en ese supuesto la jurisprudencia P./J. 8/2018 (10a.).
¿Por qué nos importa?
Criterio de aplicación cotidiana en la práctica de amparo: protege el derecho de defensa cuando la autoridad responsable remite constancias esenciales de forma diferida, y da una base sólida para argumentar la oportunidad de una ampliación de demanda que, bajo el criterio anterior, pudo desecharse por extemporánea. Aplicable por analogía a cualquier amparo donde el acto reclamado dependa de constancias entregadas después del informe justificado.
¿Qué resuelve?
Frente al argumento de que el catálogo de actividades del artículo 129 de la Ley de Amparo impide de forma automática conceder la suspensión respecto de cualquiera de esas hipótesis, el Tribunal Colegiado confirma que dicho listado no es un límite absoluto: la persona juzgadora debe analizar, caso por caso, la naturaleza del acto y ponderar la no afectación al interés social y al orden público frente a los perjuicios que resentiría la parte quejosa, en línea con la facultad de ponderación que expresamente prevé el artículo 107, fracción X, constitucional.
¿Por qué nos importa?
Criterio de amplia aplicación transversal en todas nuestras áreas de práctica que litigan medidas cautelares en amparo (mercantil, administrativo, DDHH): refuerza los argumentos para obtener la suspensión provisional aun en supuestos que, a primera vista, encuadran en el catálogo del artículo 129, siempre que se acredite que su concesión no afecta realmente el interés social ni el orden público en el caso concreto.
Constitucional
¿Qué resuelve?
Una persona impugnó en amparo indirecto la adición al artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que ordenó la extinción de los fideicomisos del Poder Judicial. Durante el trámite se reformó el artículo 100 constitucional, prohibiendo expresamente la creación y operación de fideicomisos no previstos en ley dentro del Poder Judicial. El Tribunal Colegiado confirma el sobreseimiento: al haber cambiado el parámetro constitucional, cualquier concesión de amparo resultaría inejecutable, pues implicaría desconocer el texto constitucional vigente.
¿Por qué nos importa?
Ilustra un supuesto de improcedencia sobreviniente por reforma constitucional que puede replicarse en otros litigios de impugnación de normas cuando, durante el trámite del juicio, cambia el parámetro constitucional aplicable; relevante para evaluar la viabilidad de mantener o desistir de amparos contra normas generales en escenarios de reforma legislativa o constitucional en curso.
¿Qué resuelve?
En un amparo por omisión de atención médica especializada, el Juzgado de Distrito concedió la protección para que la autoridad garantizara el derecho a la salud del quejoso hasta el máximo de sus recursos. Durante el recurso de revisión, la autoridad informó que el quejoso requería un trasplante y detalló los trámites realizados. El Tribunal Colegiado sostiene que, ante enfermedades que por sí mismas ponen en riesgo la vida, procede una regla de excepción para valorar en revisión constancias posteriores a la sentencia, derivadas de la obligación de informar sobre la atención médica otorgada con motivo de la suspensión, a fin de definir si la protección constitucional se efectiviza de manera reforzada.
¿Por qué nos importa?
Criterio de primer orden para el litigio de derechos humanos vinculado al derecho a la salud: flexibiliza las reglas ordinarias de valoración probatoria en el recurso de revisión para maximizar la protección efectiva en casos de riesgo vital, lo que resulta especialmente útil al representar a personas quejosas en litigios contra instituciones de seguridad social por negativa o insuficiencia de tratamientos médicos.
¿Qué resuelve?
Al resolver un recurso de revisión, el Tribunal Colegiado declaró fundado el agravio del tercero interesado recurrente y, al no proceder el reenvío conforme al artículo 93, fracción VI, de la Ley de Amparo, reasumió jurisdicción para analizar los conceptos de violación que el Juzgado de Distrito había omitido estudiar. El Tribunal Colegiado precisa que esta reasunción de jurisdicción, aun cuando pueda derivar en una modificación más perjudicial para el recurrente, no viola el principio de non reformatio in peius, pues la agravación no deriva del análisis de sus propios agravios sino de una obligación legal distinta.
¿Por qué nos importa?
Aclara el alcance de una garantía procesal frecuentemente invocada por los recurrentes en amparo: permite anticipar que, aun ganando el recurso de revisión en cuanto al punto planteado, el resultado final puede ser desfavorable si el Tribunal Colegiado reasume jurisdicción sobre conceptos de violación no estudiados, lo que debe considerarse al evaluar la estrategia de interponer o no un recurso de revisión.
Administrativo
¿Qué resuelve?
Una mujer adulta mayor, campesina, demandó a su hijo la nulidad de la cesión gratuita de derechos sobre dos parcelas. El Tribunal Agrario tuvo por acreditada la gratuidad del acto. El Tribunal Colegiado confirma que, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 78/2000, las reglas civiles de la donación —incluidas sus causas de nulidad— son aplicables a la cesión gratuita de derechos parcelarios: el acto será nulo cuando comprenda la totalidad de los bienes de la persona cedente sin que se reserve, en propiedad o usufructo, lo necesario para subsistir conforme a sus circunstancias.
¿Por qué nos importa?
Criterio de aplicación directa en litigio agrario y de sucesiones rurales: al equiparar la cesión gratuita de derechos parcelarios a la donación civil, abre la puerta a demandar su nulidad quien cedió gratuitamente parcelas sin reservarse lo indispensable para subsistir, herramienta particularmente útil para proteger el patrimonio de personas mayores en núcleos ejidales.
¿Qué resuelve?
En el mismo asunto de la mujer adulta mayor que cedió gratuitamente sus derechos parcelarios a su hijo, el Tribunal Colegiado precisa que la protección reforzada de las personas adultas mayores tiene una dimensión sustantiva: cuando la persona juzgadora agraria advierta que la cesión fue gratuita, no debe limitarse a validar el acto, sino indagar activamente —en atención preferente al patrimonio personal y familiar de la persona adulta mayor— si ésta se reservó, en propiedad o usufructo, lo indispensable para vivir conforme a sus circunstancias.
¿Por qué nos importa?
Complementa el criterio anterior imponiendo un deber activo de investigación a cargo del Tribunal Agrario cuando la parte cedente es una persona adulta mayor, lo que fortalece los argumentos de nulidad en casos de despojo patrimonial intrafamiliar y resulta relevante para nuestra práctica de derechos humanos y protección a grupos vulnerables en el ámbito agrario.
¿Qué resuelve?
En el mismo caso, el Tribunal Colegiado desarrolla el estándar de juzgar con perspectiva de interseccionalidad: cuando en una persona confluyen diversas condiciones de vulnerabilidad —género, edad avanzada, ocupación, nivel educativo— y existe un vínculo familiar entre las partes del acto jurídico, la persona juzgadora agraria debe aplicar un estándar probatorio más estricto para descartar inducción, presión o aprovechamiento de una posición de confianza o dependencia, considerando el fenómeno de la 'autonomía regresiva' y las formas de violencia patrimonial contra personas adultas mayores reconocidas en la ley de la materia.
¿Por qué nos importa?
Precedente de alto valor para nuestra práctica de derechos humanos y litigio agrario: articula de forma concreta la metodología de juzgar con perspectiva de interseccionalidad y de género en un contexto patrimonial, lo que puede invocarse por analogía en otros litigios civiles y familiares donde exista desigualdad material y vínculo de confianza o dependencia entre las partes de un acto jurídico gratuito.
¿Qué resuelve?
Cierra la trilogía de criterios derivados del mismo amparo directo: el Tribunal Colegiado precisa que, si bien las facultades de suplencia de la queja y de recabar pruebas de oficio previstas en la Ley Agraria no autorizan introducir cuestiones ajenas a la litis, existe una excepción cuando durante el juicio surgen hechos que podrían integrarla —siempre otorgando a las partes oportunidad de pronunciarse—, caso en el cual la persona juzgadora agraria debe ejercer su facultad para conocer la verdad, sin que ello implique una litis abierta o irrestricta.
¿Por qué nos importa?
Relevante para el litigio agrario al delimitar el alcance de las amplias facultades inquisitivas de los Tribunales Agrarios: permite anticipar cuándo la contraparte puede introducir hechos sobrevenidos con apoyo del propio tribunal, y exige estar atentos durante todo el desarrollo del juicio agrario, no solo en la etapa de ofrecimiento de pruebas.
¿Qué resuelve?
Una asociación civil impugnó la exención del impuesto sobre nóminas para personas empleadoras de trabajadoras del hogar, prevista en el Código Fiscal de la Ciudad de México, por considerarla violatoria de equidad tributaria al no extenderse a personas morales. El Tribunal Colegiado confirma la constitucionalidad de la norma: las personas empleadoras de trabajadoras del hogar y las personas morales no se encuentran en situación comparable, pues las primeras operan en un espacio privado sin fines comerciales, mientras que las segundas cuentan con estructura organizativa y económica orientada a su objeto social, lo que justifica el trato diferenciado.
¿Por qué nos importa?
Criterio directamente aplicable en asesoría fiscal a clientes personas morales con nómina en la Ciudad de México, incluidas asociaciones civiles: confirma que no pueden beneficiarse de la exención del impuesto sobre nóminas prevista para personas empleadoras de trabajadoras del hogar, cerrando una vía de defensa que algunos contribuyentes han intentado explorar.
¿Qué resuelve?
En un incidente de falsedad de firma dentro de un juicio contencioso administrativo federal, el Magistrado instructor desechó por extemporáneo el dictamen pericial de la parte actora al computar el plazo desde la aceptación del cargo del perito. El Tribunal Colegiado corrige: el plazo de al menos 15 días previsto en el artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo debe computarse desde que surte efectos la notificación del acuerdo que apercibe a la parte oferente de las consecuencias de no rendir el dictamen oportunamente, pues sólo desde ese momento tiene conocimiento formal de la carga procesal a su cargo.
¿Por qué nos importa?
Criterio de aplicación práctica inmediata en todo litigio contencioso administrativo federal que involucre prueba pericial (fiscal, competencia económica, responsabilidad patrimonial del Estado, entre otros): protege el derecho a probar de nuestros clientes frente a desechamientos por supuesta extemporaneidad, y debe verificarse en cada expediente si el cómputo del Tribunal coincide con este estándar.
¿Qué resuelve?
En el mismo litigio de cesión gratuita de derechos parcelarios, el Tribunal Colegiado establece un estándar técnico-procesal para la prueba pericial en grafoscopía: las personas peritas de las partes y, en su caso, la tercera en discordia, deben partir del mismo conjunto de firmas indubitables para construir el patrón gráfico de comparación, pues de lo contrario sus conclusiones pueden diferir no por desacuerdo técnico sustancial, sino por la sola diferencia en el material de referencia empleado, lo que resta coherencia y fuerza probatoria a los dictámenes.
¿Por qué nos importa?
Guía técnica valiosa para el ofrecimiento y desahogo de prueba pericial caligráfica en cualquier materia donde se dispute la autenticidad de una firma (agrario, civil, mercantil): permite anticipar y objetar dictámenes periciales que no partan de un mismo universo de firmas indubitables, fortaleciendo la impugnación de peritajes contrarios a los intereses de nuestros clientes.
¿Qué resuelve?
Complementa el criterio anterior: ante dudas sobre el desahogo de la prueba pericial en grafoscopía, el Tribunal Agrario puede consultar a las personas peritas adscritas al propio órgano jurisdiccional, con apoyo en su obligación legal de asesorar a las Magistradas y Magistrados agrarios, a fin de determinar si con los elementos existentes es posible realizar el peritaje o qué información adicional se requiere.
¿Por qué nos importa?
Útil para anticipar la dinámica probatoria en juicios agrarios donde se dispute la autenticidad de firmas: el Tribunal Agrario cuenta con una vía adicional de auxilio técnico que puede influir en el desahogo y valoración de la prueba, elemento a considerar al diseñar la estrategia probatoria en este tipo de litigios.
¿Qué resuelve?
Un Comisariado Ejidal demandó corregir la designación de un solar urbano —asignado como parque por error involuntario, según su dicho— para que se reconociera como propiedad del ejido. En amparo directo se advirtió de oficio la improcedencia por no haberse agotado el recurso de revisión agraria. El Tribunal Colegiado confirma que dicho recurso sí era procedente, pues la pretensión de revertir la designación de un solar individualizado a un fin específico equivale materialmente a un conflicto de restitución de tierras ejidales que afecta derechos agrarios colectivos, supuesto expresamente previsto en el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria.
¿Por qué nos importa?
Relevante para el correcto agotamiento del principio de definitividad en litigio agrario y de amparo: exige identificar cuándo, más allá del nombre de la acción planteada, la pretensión de fondo equivale materialmente a una restitución de tierras ejidales, pues de lo contrario el amparo directo promovido sin agotar el recurso de revisión agraria resultará improcedente.
¿Qué resuelve?
Una persona reclamó responsabilidad patrimonial al Infonavit por daños estructurales en su vivienda derivados de la falta de idoneidad del terreno. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa desestimó la reclamación por existir un contrato de compraventa entre las partes. El Tribunal Colegiado fija el criterio metodológico general: la sola existencia de un contrato privado entre el particular y el ente público no excluye por sí misma la responsabilidad patrimonial del Estado; debe analizarse el origen de los daños —si derivan del incumplimiento contractual (vía civil) o de la inobservancia a deberes constitucionales y legales que trascienden lo contractual (responsabilidad patrimonial extracontractual)—.
¿Por qué nos importa?
Criterio metodológico de gran utilidad para nuestra práctica administrativa: proporciona una prueba de dos pasos aplicable a cualquier reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado donde exista de por medio una relación contractual con el particular (vivienda, obra pública, concesiones, entre otros), permitiendo evaluar de forma temprana la vía procesal correcta y evitar el desechamiento de reclamaciones bien fundadas.
¿Qué resuelve?
Aplicando el criterio metodológico del registro 2032502 al caso concreto, el Tribunal Colegiado resuelve que sí procede la responsabilidad patrimonial del Estado contra el Infonavit cuando los daños reclamados —asentamientos y daños estructurales en viviendas— derivan de que el instituto, antes de construir y enajenar las viviendas, no contaba con los permisos administrativos necesarios ni realizó los estudios sobre la idoneidad del terreno, pues dicha omisión constituye inobservancia a deberes legales de naturaleza extracontractual, ajena al contrato de compraventa posteriormente celebrado con el adquirente.
¿Por qué nos importa?
Aplicación concreta y de alto valor práctico del criterio anterior en materia de vivienda social: abre una vía de reclamación patrimonial directa contra el Infonavit —distinta y no excluida por el contrato de compraventa de la vivienda— para clientes afectados por asentamientos o daños estructurales derivados de terrenos no aptos para construcción, escenario recurrente en zonas de reciente urbanización.